Todo tiene un
“por qué”, y nada es caprichoso en cuanto a previsiones reglamentarias de FIFA en
materia de transferencias de jugadores y sus procesos instaurados. Podremos, o
no, estar de acuerdo con algunas de ellas, en especial con algunos resabios
reglamentarios que aún se mantienen y que están camino a revisarse, pero incluso
ellos, históricamente siempre han tenido un “por qué”.
De hecho, la
propia FIFA ha demostrado no estar tan de acuerdo con algunos de ellos, y eso
ha determinado que en los últimos años hemos asistido a un escenario donde se
puede advertir, al decir de Heráclito, que “lo único constante es el cambio”.
Sin embargo,
el no estar de acuerdo, o en especial, el desconocer las razones del “por qué”
hay que hacer las cosas de una determinada manera, no habilita, ni justifica, a
los operadores de clubes o de Asociaciones Miembro a apartarse de la hoja de
ruta prevista. Y cuando igualmente ello sucede, las consecuencias jurídicas
negativas normalmente son conocidas y fácilmente previsibles, pero otras quizás
no tanto, y a una de estas últimas está enfocado este trabajo.
En efecto, en
el proceso de solicitud del Certificado de Transferencia Internacional (en
adelante CTI) para un jugador profesional, instaurado en el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante RETJ) se prevé
que el nuevo club debe cargar una orden en el Transfer Matching System (en
adelante TMS), informando y subiendo cierta documentación, que cuando se trata
de un “jugador fuera de contrato” (65% de las transferencias internacionales),
entre otras cosas debe acreditar el motivo y la fecha de la desvinculación
contractual del jugador con su club anterior.
Esa
documentación que el nuevo club debe subir al TMS, normalmente es obtenida de
manos del propio futbolista o de su Agente, y en la mayoría de las veces se
trata de una copia del contrato anterior del jugador que ya está vencido, o de
una copia del convenio de rescisión de mutuo acuerdo, y más excepcionalmente
una copia de documentación que compruebe una rescisión unilateral.
En cualquier
caso, en una primera instancia el propio TMS actúa de inmediato como
herramienta de protección al Reglamento, impidiendo que se siga adelante con
una orden de transferencia si la causa no es adecuada a la oportunidad en la que
se solicita el CTI. En efecto, y por ejemplo, si se solicita un CTI fuera de un
período de inscripción de la nueva Asociación y el motivo de desvinculación del
jugador con el club anterior fue por rescisión unilateral (sin importar la
fecha) o si fue por rescisión de mutuo acuerdo (con fecha posterior al cierre
del último período de inscripción), el propio TMS obstaculizará inicialmente la
transferencia, y hasta que FIFA (a solicitud de parte) no intervenga removiendo
(si procede) el obstáculo referido, la orden no podrá continuar adelante.
Ahora bien,
al cargar la orden en el sistema, el nuevo club debe seleccionar un motivo de
desvinculación del jugador con el club anterior, que por ejemplo en el caso de
un “contrato vencido”, además de optar por ese motivo, deberá tipear la fecha
de ese término.
Si el período
estuviera abierto, o si se trata de Asociación Miembro que aplica la excepción
reglamentaria del art. 6 del RETJ (en cuanto permite la inscripción fuera del
período siempre que el vencimiento hubiera sido anterior al cierre de la última
“ventana”), ello permitirá a la nueva Asociación a que proceda a solicitar el
CTI a su homónima a la que está afiliada el club anterior.
Y aquí es adónde
queríamos llegar: el papel de la Asociación Miembro anterior (es decir, la que
recibe la solicitud del CTI) y la necesaria consulta que debe realizar al club
anterior, y que sabemos que un muy buen porcentaje no se realizan.
Lo anterior
adquiere especial relevancia, cuando la información que posee la Asociación,
difiere de la realidad del motivo del término del vínculo jugador-club
anterior. En efecto, en ocasiones sucede que la Asociación tiene la información
que el contrato está vencido (por el solo transcurso del tiempo), o que el mismo
incluso aparece como vigente en su sistema, cuando en realidad quizás alguna de
las partes ya ha efectivizado una ruptura unilateral.
El RETJ
indica que, ante la solicitud de la nueva Asociación, su homónima que libera
debe consultar al último club del jugador, para que dicho club confirme si “a)
el contrato ha vencido; o b) la rescisión anticipada ha sido de mutuo acuerdo”
(art. 11.2 del Anexo 3 del RETJ).
Sin embargo,
hemos advertido el papel disímil que juegan las Asociaciones Miembro a pesar de
la claridad meridiana de la norma.
En efecto, algunas
Asociaciones Miembro simplemente no cumplen con lo estipulado en la norma, y
no consultan al club anterior, creyendo como suficiente observar sus propios
sistemas de registros, y si de allí surgiera por ejemplo que el contrato ha
vencido, se limitan a enviar el CTI sin ningún tipo de resguardo o información
adicional de ningún tipo.
Sin embargo,
como dijimos al principio, todo tiene un “por qué” y una consecuencia asociada;
la consulta del art. 11.2 del Anexo 3 del RETJ no es una excepción.
La Asociación
que libera, una vez que recibe la solicitud, cuenta con un plazo de 7 días para
enviar el CTI o rechazar el envío del mismo. Insistimos que no es una opción no
consultar al club anterior, sino que necesariamente el camino es unívoco, y
debe realizarse la consulta mencionada ut supra, por lo que, teniendo presente
el plazo exiguo de 7 días, la consulta debería realizarse de inmediato.
Si la
solicitud de la nueva Asociación está basada en un contrato ya vencido o rescindido
de mutuo acuerdo, y la Asociación que libera (con la respuesta del club
anterior, o ante la ausencia de respuesta de éste), puede comprobar igualmente que
el contrato no ha vencido o que su rescisión no ha sido de común acuerdo, la
misma deberá rechazar el envío del CTI, sin otra opción. Aún, cuando la
Asociación que libera esté en pleno conocimiento que el contrato ya no está vigente,
por ejemplo, por haber mediado rescisión unilateral, no debe enviar el CTI si el
motivo esgrimido no fue el correcto.
En efecto, si
un contrato no ha vencido o si la rescisión no fue de mutuo acuerdo (porque en
realidad lo habría sido en forma unilateral), la única posibilidad de que el nuevo
club del jugador tome conocimiento de ese hecho, es justamente que la Asociación
del club anterior del jugador, rechace el envío del CTI y explique el motivo
del rechazo a través del propio TMS.
Y ante dicho
rechazo, el nuevo club y la nueva Asociación, conociendo ahora sí los motivos,
podrán luego aceptar ese rechazo, o cuestionar el mismo ante FIFA, solicitando
igualmente la inscripción, siendo ya una elección con todas las cartas sobre la
mesa.
En el ejemplo
anterior, si el jugador brinda a su nuevo club copia de su contrato vencido, dicho
club cargará en TMS una copia de ese contrato vencido (indicando la fecha que
eso ocurrió). Si la Asociación anterior envía el CTI sin más, esto es, sin
consultar al club anterior o ante la ausencia de respuesta de este último, y la
verdadera causa de término hubiera sido por ejemplo la rescisión unilateral en
oportunidad anterior al vencimiento del contrato, en mi opinión no debería
responsabilizarse al nuevo club al tenor de lo dispuesto en el art. 17 del RETJ,
ya que el club puede no haber tenido la oportunidad de conocer la causa real
del término del vínculo anterior.
La
responsabilidad solidaria del nuevo club (Art. 17 RETJ), tanto desde el punto
de vista indemnizatorio (17.2) como sancionatorio deportivo (17.4), tiene un
límite y no debería ser absoluta en tanto y en cuanto la acción u omisión de la
Asociación anterior y/o del club anterior, determinan e inducen a que un nuevo club
complete la inscripción de un jugador que había concluido su relación anterior
por rescisión unilateral sin justa causa, pero sin el real conocimiento de esto
último por parte del nuevo club.
Queda patente
entonces, la importancia de la consulta de la Asociación anterior a su club afiliado
(club anterior del jugador) y que estando reglamentariamente prevista en el
Anexo 3, no admite dos interpretaciones.
Y por fin solo
quedan analizar dos estadios: una cosa es que la Asociación no haga la consulta
al club anterior (muy común), y otra cosa es que el club anterior no responda a
la consulta de su Asociación.
En mi
opinión, si es la Asociación anterior la que no hace la consulta a su club, creyendo
bastante la información que posee en su sistema de registro y en definitiva se equivoca
al confirmar el motivo de la terminación del vínculo anterior, debería
estudiarse la posibilidad de que tuviera
que responder con su responsabilidad ante su propio afiliado que
eventualmente luego reclame una indemnización solidaria al jugador y a un club
de otra Asociación que no tuvo posibilidad de enterarse de la verdadera causa
de ruptura o vigencia de un contrato anterior del jugador. Esta responsabilidad
asumida gratuitamente por la Asociación que libera por la “respuesta inconsulta”,
justamente creemos que puede evitarse con la simple consulta en tiempo y forma.
Ahora bien, si
es el propio club anterior el que no responde en tiempo a la consulta de su Asociación,
y ésta envía el CTI obviamente con la información que tiene a su alcance o
disposición, en mi opinión a ese silencio del club anterior debería asignarse consecuencias
jurídicas negativas para éste, y por ende luego no debería estar en posición de
reclamar una indemnización solidaria al nuevo club al amparo del art. 17 del RETJ,
y si aún así lo hiciera, la omisión debería ser sopesada por el decisor. Hoy no
está vedado ni mucho menos, pero creemos que es de estricta justicia, una
previsión reglamentaria en ese sentido.
Como vemos, para
que el nuevo club tenga certeza y seguridad jurídica al momento de contratar un
jugador, sin incurrir en responsabilidad por un contrato anterior aún vigente o
una rescisión unilateral sin justa causa por parte del jugador (mutatis
mutandi, justa causa del club anterior), es que los trámites de proceso del
CTI deben ser estrictamente ajustados a la norma.
Hemos
advertido algunos casos de nuevos clubes, incluso alguno de carácter netamente
aficionado, que han sido objeto de demanda millonaria en base al art.17.2,
cuando en realidad desconocían el motivo oculto de la terminación de un contrato
anterior de un jugador profesional, porque la Asociación anterior se apartó de
la norma, no consultando al club anterior y equivocando el motivo de
desvinculación. Todo ello imposibilita que el nuevo club tome conocimiento
(cuando de hacerlo estaría a tiempo de frenar la inscripción), y por ende, incurriendo
en una responsabilidad “encubierta”.
En conclusión,
el RETJ marca el camino a recorrer en el proceso del CTI, y el apartamiento de
ese sendero puede conllevar consecuencias jurídicas negativas que en los
tiempos que corren debemos conocer. Desde otro ángulo, quienes deben decidir en
los estrados, deberían tomar en cuenta la omisión de la Asociación al no hacer
la consulta, así como también la falta de respuesta del club anterior, todo lo
cual confluye muchas veces en la imposibilidad del nuevo club de conocer los
hechos y no incurrir en responsabilidad que da origen justamente a esos diferendos.
Sabiendo de
la inminente reforma del art. 17 del RETJ, quizás pueda ser una buena
oportunidad para dejar expresamente establecidas las responsabilidades al
respecto del escenario que viene de comentarse, a fin de otorgar al decisor de
una herramienta normativa que permita encontrar un equilibrio al momento de
asignar tales responsabilidades.
Horacio Pintos
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