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jueves, 7 de diciembre de 2023

El proceso del CTI y su vinculación al art. 17 del RETJ de FIFA.

 

Todo tiene un “por qué”, y nada es caprichoso en cuanto a previsiones reglamentarias de FIFA en materia de transferencias de jugadores y sus procesos instaurados. Podremos, o no, estar de acuerdo con algunas de ellas, en especial con algunos resabios reglamentarios que aún se mantienen y que están camino a revisarse, pero incluso ellos, históricamente siempre han tenido un “por qué”.

De hecho, la propia FIFA ha demostrado no estar tan de acuerdo con algunos de ellos, y eso ha determinado que en los últimos años hemos asistido a un escenario donde se puede advertir, al decir de Heráclito, que “lo único constante es el cambio”.

Sin embargo, el no estar de acuerdo, o en especial, el desconocer las razones del “por qué” hay que hacer las cosas de una determinada manera, no habilita, ni justifica, a los operadores de clubes o de Asociaciones Miembro a apartarse de la hoja de ruta prevista. Y cuando igualmente ello sucede, las consecuencias jurídicas negativas normalmente son conocidas y fácilmente previsibles, pero otras quizás no tanto, y a una de estas últimas está enfocado este trabajo.  

En efecto, en el proceso de solicitud del Certificado de Transferencia Internacional (en adelante CTI) para un jugador profesional, instaurado en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante RETJ) se prevé que el nuevo club debe cargar una orden en el Transfer Matching System (en adelante TMS), informando y subiendo cierta documentación, que cuando se trata de un “jugador fuera de contrato” (65% de las transferencias internacionales), entre otras cosas debe acreditar el motivo y la fecha de la desvinculación contractual del jugador con su club anterior.

Esa documentación que el nuevo club debe subir al TMS, normalmente es obtenida de manos del propio futbolista o de su Agente, y en la mayoría de las veces se trata de una copia del contrato anterior del jugador que ya está vencido, o de una copia del convenio de rescisión de mutuo acuerdo, y más excepcionalmente una copia de documentación que compruebe una rescisión unilateral.

En cualquier caso, en una primera instancia el propio TMS actúa de inmediato como herramienta de protección al Reglamento, impidiendo que se siga adelante con una orden de transferencia si la causa no es adecuada a la oportunidad en la que se solicita el CTI. En efecto, y por ejemplo, si se solicita un CTI fuera de un período de inscripción de la nueva Asociación y el motivo de desvinculación del jugador con el club anterior fue por rescisión unilateral (sin importar la fecha) o si fue por rescisión de mutuo acuerdo (con fecha posterior al cierre del último período de inscripción), el propio TMS obstaculizará inicialmente la transferencia, y hasta que FIFA (a solicitud de parte) no intervenga removiendo (si procede) el obstáculo referido, la orden no podrá continuar adelante.

Ahora bien, al cargar la orden en el sistema, el nuevo club debe seleccionar un motivo de desvinculación del jugador con el club anterior, que por ejemplo en el caso de un “contrato vencido”, además de optar por ese motivo, deberá tipear la fecha de ese término.

Si el período estuviera abierto, o si se trata de Asociación Miembro que aplica la excepción reglamentaria del art. 6 del RETJ (en cuanto permite la inscripción fuera del período siempre que el vencimiento hubiera sido anterior al cierre de la última “ventana”), ello permitirá a la nueva Asociación a que proceda a solicitar el CTI a su homónima a la que está afiliada el club anterior.

Y aquí es adónde queríamos llegar: el papel de la Asociación Miembro anterior (es decir, la que recibe la solicitud del CTI) y la necesaria consulta que debe realizar al club anterior, y que sabemos que un muy buen porcentaje no se realizan.

Lo anterior adquiere especial relevancia, cuando la información que posee la Asociación, difiere de la realidad del motivo del término del vínculo jugador-club anterior. En efecto, en ocasiones sucede que la Asociación tiene la información que el contrato está vencido (por el solo transcurso del tiempo), o que el mismo incluso aparece como vigente en su sistema, cuando en realidad quizás alguna de las partes ya ha efectivizado una ruptura unilateral.

El RETJ indica que, ante la solicitud de la nueva Asociación, su homónima que libera debe consultar al último club del jugador, para que dicho club confirme si “a) el contrato ha vencido; o b) la rescisión anticipada ha sido de mutuo acuerdo” (art. 11.2 del Anexo 3 del RETJ).

Sin embargo, hemos advertido el papel disímil que juegan las Asociaciones Miembro a pesar de la claridad meridiana de la norma.

En efecto, algunas Asociaciones Miembro simplemente no cumplen con lo estipulado en la norma, y no consultan al club anterior, creyendo como suficiente observar sus propios sistemas de registros, y si de allí surgiera por ejemplo que el contrato ha vencido, se limitan a enviar el CTI sin ningún tipo de resguardo o información adicional de ningún tipo.

Sin embargo, como dijimos al principio, todo tiene un “por qué” y una consecuencia asociada; la consulta del art. 11.2 del Anexo 3 del RETJ no es una excepción.

La Asociación que libera, una vez que recibe la solicitud, cuenta con un plazo de 7 días para enviar el CTI o rechazar el envío del mismo. Insistimos que no es una opción no consultar al club anterior, sino que necesariamente el camino es unívoco, y debe realizarse la consulta mencionada ut supra, por lo que, teniendo presente el plazo exiguo de 7 días, la consulta debería realizarse de inmediato.

Si la solicitud de la nueva Asociación está basada en un contrato ya vencido o rescindido de mutuo acuerdo, y la Asociación que libera (con la respuesta del club anterior, o ante la ausencia de respuesta de éste), puede comprobar igualmente que el contrato no ha vencido o que su rescisión no ha sido de común acuerdo, la misma deberá rechazar el envío del CTI, sin otra opción. Aún, cuando la Asociación que libera esté en pleno conocimiento que el contrato ya no está vigente, por ejemplo, por haber mediado rescisión unilateral, no debe enviar el CTI si el motivo esgrimido no fue el correcto.

En efecto, si un contrato no ha vencido o si la rescisión no fue de mutuo acuerdo (porque en realidad lo habría sido en forma unilateral), la única posibilidad de que el nuevo club del jugador tome conocimiento de ese hecho, es justamente que la Asociación del club anterior del jugador, rechace el envío del CTI y explique el motivo del rechazo a través del propio TMS.

Y ante dicho rechazo, el nuevo club y la nueva Asociación, conociendo ahora sí los motivos, podrán luego aceptar ese rechazo, o cuestionar el mismo ante FIFA, solicitando igualmente la inscripción, siendo ya una elección con todas las cartas sobre la mesa.   

En el ejemplo anterior, si el jugador brinda a su nuevo club copia de su contrato vencido, dicho club cargará en TMS una copia de ese contrato vencido (indicando la fecha que eso ocurrió). Si la Asociación anterior envía el CTI sin más, esto es, sin consultar al club anterior o ante la ausencia de respuesta de este último, y la verdadera causa de término hubiera sido por ejemplo la rescisión unilateral en oportunidad anterior al vencimiento del contrato, en mi opinión no debería responsabilizarse al nuevo club al tenor de lo dispuesto en el art. 17 del RETJ, ya que el club puede no haber tenido la oportunidad de conocer la causa real del término del vínculo anterior.

La responsabilidad solidaria del nuevo club (Art. 17 RETJ), tanto desde el punto de vista indemnizatorio (17.2) como sancionatorio deportivo (17.4), tiene un límite y no debería ser absoluta en tanto y en cuanto la acción u omisión de la Asociación anterior y/o del club anterior, determinan e inducen a que un nuevo club complete la inscripción de un jugador que había concluido su relación anterior por rescisión unilateral sin justa causa, pero sin el real conocimiento de esto último por parte del nuevo club.

Queda patente entonces, la importancia de la consulta de la Asociación anterior a su club afiliado (club anterior del jugador) y que estando reglamentariamente prevista en el Anexo 3, no admite dos interpretaciones.

Y por fin solo quedan analizar dos estadios: una cosa es que la Asociación no haga la consulta al club anterior (muy común), y otra cosa es que el club anterior no responda a la consulta de su Asociación.

En mi opinión, si es la Asociación anterior la que no hace la consulta a su club, creyendo bastante la información que posee en su sistema de registro y en definitiva se equivoca al confirmar el motivo de la terminación del vínculo anterior, debería estudiarse la posibilidad de que tuviera  que responder con su responsabilidad ante su propio afiliado que eventualmente luego reclame una indemnización solidaria al jugador y a un club de otra Asociación que no tuvo posibilidad de enterarse de la verdadera causa de ruptura o vigencia de un contrato anterior del jugador. Esta responsabilidad asumida gratuitamente por la Asociación que libera por la “respuesta inconsulta”, justamente creemos que puede evitarse con la simple consulta en tiempo y forma.

Ahora bien, si es el propio club anterior el que no responde en tiempo a la consulta de su Asociación, y ésta envía el CTI obviamente con la información que tiene a su alcance o disposición, en mi opinión a ese silencio del club anterior debería asignarse consecuencias jurídicas negativas para éste, y por ende luego no debería estar en posición de reclamar una indemnización solidaria al nuevo club al amparo del art. 17 del RETJ, y si aún así lo hiciera, la omisión debería ser sopesada por el decisor. Hoy no está vedado ni mucho menos, pero creemos que es de estricta justicia, una previsión reglamentaria en ese sentido.

Como vemos, para que el nuevo club tenga certeza y seguridad jurídica al momento de contratar un jugador, sin incurrir en responsabilidad por un contrato anterior aún vigente o una rescisión unilateral sin justa causa por parte del jugador (mutatis mutandi, justa causa del club anterior), es que los trámites de proceso del CTI deben ser estrictamente ajustados a la norma.

Hemos advertido algunos casos de nuevos clubes, incluso alguno de carácter netamente aficionado, que han sido objeto de demanda millonaria en base al art.17.2, cuando en realidad desconocían el motivo oculto de la terminación de un contrato anterior de un jugador profesional, porque la Asociación anterior se apartó de la norma, no consultando al club anterior y equivocando el motivo de desvinculación. Todo ello imposibilita que el nuevo club tome conocimiento (cuando de hacerlo estaría a tiempo de frenar la inscripción), y por ende, incurriendo en una responsabilidad “encubierta”.

En conclusión, el RETJ marca el camino a recorrer en el proceso del CTI, y el apartamiento de ese sendero puede conllevar consecuencias jurídicas negativas que en los tiempos que corren debemos conocer. Desde otro ángulo, quienes deben decidir en los estrados, deberían tomar en cuenta la omisión de la Asociación al no hacer la consulta, así como también la falta de respuesta del club anterior, todo lo cual confluye muchas veces en la imposibilidad del nuevo club de conocer los hechos y no incurrir en responsabilidad que da origen justamente a esos diferendos.

Sabiendo de la inminente reforma del art. 17 del RETJ, quizás pueda ser una buena oportunidad para dejar expresamente establecidas las responsabilidades al respecto del escenario que viene de comentarse, a fin de otorgar al decisor de una herramienta normativa que permita encontrar un equilibrio al momento de asignar tales responsabilidades.


Horacio Pintos

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